BASE
LEGAL
LEY
ORGÁNICA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
CONTRATACIÓN INTEGRAL POR PRECIO FIJO
Art. 53.- Procedencia.- Para celebrar contratos de obra, podrá acordarse mediante resolución
razonada de la máxima autoridad de la entidad, la celebración del Contrato
Integral por precio fijo, cuando se cumplan de forma conjunta los siguientes
requisitos:
1. Si del análisis
previo a la resolución de la máxima autoridad, resulta más ventajosa esta
modalidad con respecto a la contratación por precios unitarios;
2. Si se tratare de
la ejecución de proyectos de infraestructura en los que fuere evidente el
beneficio de consolidar en un solo contratista todos los servicios de provisión
de equipo, construcción y puesta en operación;
3. Si el presupuesto
referencial de dicha contratación sobrepasa el valor que resulte de multiplicar
el coeficiente 0,1% por el monto del Presupuesto Inicial del Estado del
correspondiente ejercicio económico; y,
4. Que la Entidad
Contratante cuente con los estudios completos, definitivos y actualizados.
Se prohíbe en esta
clase de contratos la celebración de contratos complementarios, la inclusión de
fórmulas de reajustes de precios o cualquier otro mecanismo de variación de
precios. El plazo de ejecución no será sujeto a modificaciones salvo
exclusivamente en los casos de fuerza mayor o caso fortuito.
Los contratistas de
esta modalidad contractual asumen todos los riesgos y responsabilidades por el
cumplimiento del objeto del contrato en las condiciones acordadas.
Art. 54.- Procedimiento de selección.- La selección del contratista para la celebración
de este tipo de contratos, se realizará por el procedimiento de Licitación
previsto en el Capítulo III del Título III de esta Ley, sin que se puedan
aplicar procedimientos especiales o de excepción.
Los oferentes deberán
entregar el detalle y origen de los componentes de la obra y equipamiento
acorde a las especificaciones técnicas requeridas para el fiel cumplimiento del
proyecto. En la oferta se presentará el cronograma de la provisión, instalación
y funcionamiento de los bienes y equipos; así como la puesta en operación del
proyecto contratado.
Los pliegos
contendrán criterios de valoración para incentivar el empleo de materiales,
insumos, equipo y mano de obra de origen local o nacional.
Art. 55.- Particularidades.- En esta modalidad todos los componentes del proyecto deben
contratarse bajo la modalidad de contrato integral por precio fijo.
Los contratos
integrales por precio fijo admiten la posibilidad de incluir en su objeto el
mantenimiento de los componentes del proyecto, aspecto que deberá contemplarse
en el contrato.
La terminación por
mutuo acuerdo de estos contratos procederá exclusivamente por causas de fuerza
mayor o caso fortuito aducidas por el contratista y aceptadas por la Entidad
Contratante; o señaladas por esta última. No se admitirán como causales de
terminación por mutuo acuerdo circunstancias imprevistas, técnicas o
económicas.
La Entidad
Contratante declarará la terminación unilateral y anticipada de estos contratos
en caso de incumplimiento del contratista; o cuando ante circunstancias de
fuerza mayor o caso fortuito señaladas por la Entidad Contratante, el
contratista no aceptare la terminación de mutuo acuerdo.
Art. 56.- Supervisión.- Este tipo de contratos estarán sujetos a la supervisión de la Entidad
Contratante, que podrá ser realizada por sí misma o por terceros.
La supervisión
vigilará que el contratista se rija a las especificaciones técnicas requeridas
y a las obligaciones en cuanto a calidad y origen de los componentes de la
obra, establecidos en el contrato.
CONTRATACIONES EN SITUACIONES DE EMERGENCIA
Art. 57.- Procedimiento.- Para atender las situaciones de emergencia definidas en el número 31
del artículo 6 de esta Ley, previamente a iniciarse el procedimiento, el
Ministro de Estado o en general la máxima autoridad de la entidad deberá emitir
resolución motivada que declare la emergencia, para justificar la contratación.
Dicha resolución se publicará en el Portal COMPRASPÚBLICAS.
La entidad podrá
contratar de manera directa, y bajo responsabilidad de la máxima autoridad, las
obras, bienes o servicios, incluidos los de consultoría, que se requieran de
manera estricta para superar la situación de emergencia. Podrá, inclusive,
contratar con empresas extranjeras sin requerir los requisitos previos de
domiciliación ni de presentación de garantías; los cuales se cumplirán una vez
suscrito el respectivo contrato.
En todos los casos,
una vez superada la situación de emergencia, la máxima autoridad de la Entidad
Contratante publicará en el Portal COMPRASPÚBLICAS un informe que detalle las
contrataciones realizadas y el presupuesto empleado, con indicación de los
resultados obtenidos.
DE LA ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES
Art. 58.- Procedimiento.- Cuando la máxima autoridad de la institución pública haya resuelto
adquirir un determinado bien inmueble, necesario para la satisfacción de las
necesidades públicas, procederá a la declaratoria de utilidad pública o de
interés social de acuerdo con la Ley.
Perfeccionada la
declaratoria de utilidad pública o de interés social, se buscará un acuerdo
directo entre las partes, por el lapso máximo de noventa (90) días.
Para este acuerdo, el
precio se fijará, tanto para bienes ubicados en el sector urbano como en el
sector rural, en función del avalúo realizado por la Dirección de Avalúos y
Catastros de la Municipalidad en que se encuentren dichos bienes, que
considerará los precios comerciales actualizados de la zona.
El precio que se convenga
no podrá exceder del diez (10%) por ciento sobre dicho avalúo.
Se podrá impugnar el
precio más no el acto administrativo, en vía administrativa.
El acuerdo y la
correspondiente transferencia de dominio, se formalizarán en la respectiva
escritura pública, que se inscribirá en el Registro de la Propiedad.
En el supuesto de que
no sea posible un acuerdo directo se procederá al juicio de expropiación
conforme al trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio
de recibir a cuenta del precio final que se disponga pagar el valor que
preliminarmente ha propuesto la institución pública respectiva. El Juez en su
resolución no está obligado a sujetarse al avalúo establecido por la Dirección
de Avalúos y Catastros de la Municipalidad.
Para la transferencia
de inmuebles adquiridos por declaratoria de utilidad pública, los dueños
deberán tener cancelados todos los impuestos correspondientes a dicha
propiedad, excepto el pago de la plusvalía y los que correspondan a la
transferencia de dominio, que no se generarán en este tipo de adquisiciones. Si
los tributos se mantuvieran impagos, del precio de venta, se los deducirá.
La adquisición de
bienes inmuebles en el extranjero por parte del Estado o entidades del sector
público ecuatoriano se someterá al Reglamento Especial que para el efecto se
dicte.
En el caso de las
municipalidades el procedimiento expropiatorio se regulará por las
disposiciones de su propia Ley.
Para la transferencia
de dominio de bienes inmuebles entre entidades del sector público, siempre y
cuando llegaren a un acuerdo sobre aquella, no se requerirá de declaratoria de
utilidad pública o interés social ni, en el caso de donación, de insinuación
judicial. Se la podrá realizar por compraventa, permuta, donación, compensación
de cuentas, traslado de partidas presupuestarias o de activos. En caso de que
no haya acuerdo la entidad pública que expropia procederá conforme esta Ley.
Para su trámite se estará a lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.
DEL ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES
Art. 59.- Régimen.- Los contratos de arrendamiento tanto para el caso en que el Estado o
una institución pública tengan la calidad de arrendadora como arrendataria se
sujetará a las normas previstas en el Reglamento de esta Ley.
REGLAMENTO
A LA LOSNCPub.
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES
Art. 61.- Transferencia de dominio entre
entidades del sector público.- Para
la transferencia de dominio de bienes inmuebles entre entidades del sector
público que lleguen a un acuerdo para el efecto, se requerirá resolución
motivada de las máximas autoridades.
Se
aplicará lo referente al régimen de traspaso de activos.
Art. 62.- Declaratoria de utilidad pública.- Salvo disposición legal en contrario, la
declaratoria de utilidad pública o de interés social sobre bienes de propiedad
privada será resuelta por la máxima autoridad de la entidad pública, con
facultad legal para hacerlo, mediante acto motivado en el que constará en forma
obligatoria la individualización del bien o bienes requeridos y los fines a los
que se destinará. Se acompañará a la declaratoria el correspondiente
certificado del registrador de la propiedad.
Las
personas jurídicas de derecho privado sujetas a la Ley y a este Reglamento
General como entes contratantes podrán negociar directamente la adquisición de
inmuebles dentro de los parámetros establecidos en la ley. Si se requiriera una
expropiación, deberán solicitarla a la autoridad pública del ramo
correspondiente al que pertenezcan.
La
resolución será inscrita en el Registro de la Propiedad del cantón en el que se
encuentre ubicado el bien y se notificará al propietario. La inscripción de la
declaratoria traerá como consecuencia que el registrador de la propiedad se
abstenga de inscribir cualquier acto traslaticio de dominio o gravamen, salvo
el que sea a favor de la entidad que declare la utilidad pública.
Art. 63.- Avalúo.- La entidad contratante, una vez inscrita y notificada la declaratoria
de utilidad pública, solicitará a la Dirección de Avalúos y Catastros del
Municipio en el que se encuentre ubicado el inmueble, el avalúo del mismo, a
efectos de determinar el valor a pagar y que servirá de base para buscar un
acuerdo en los términos previstos en la ley.
En
las municipalidades que no se cuente con la Dirección de Avalúos y Catastros, o
a petición de esa entidad, el avalúo lo podrá efectuar la Dirección Nacional de
Avalúos y Catastros, para el efecto se podrá suscribir un convenio de
cooperación interinstitucional. Asimismo, la Dirección Nacional de Avalúos y
Catastros realizará el avalúo si es que habiendo sido requerido el Municipio no
efectuare y entregare el avalúo en el plazo de treinta días de presentada la
petición.
DEL ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES
LAS ENTIDADES CONTRATANTES COMO ARRENDATARIAS
Art. 64.- Procedimiento.- Para el arrendamiento de bienes inmuebles, las entidades
contratantes publicarán en el Portal www.compraspublicas.gov.ec. los pliegos en
los que constarán las condiciones mínimas del inmueble requerido, con la
referencia al sector y lugar de ubicación del mismo.
Para
la suscripción del contrato, el adjudicatario no requiere estar inscrito y
habilitado en el RUP.
El
INCOP determinará el procedimiento y los requisitos que se deberán cumplir en
estas contrataciones.
LAS ENTIDADES CONTRATANTES COMO ARRENDADORAS
Art. 65.- Procedimiento.- Las entidades previstas en el artículo 1 de la Ley podrá dar en
arrendamiento bienes inmuebles de su propiedad, para lo cual, publicará en el
Portal www.compraspublicas.gov.ec los pliegos en los que se establecerá las
condiciones en las que se dará el arrendamiento, con la indicación de la
ubicación y características del bien. En los pliegos se preverá la posibilidad
de que el interesado realice un reconocimiento previo del bien ofrecido en arrendamiento.
Para
la suscripción del contrato, el adjudicatario no requiere estar inscrito y
habilitado en el RUP.
El
INCOP determinará el procedimiento y los requisitos que se deberán cumplir en
estas contrataciones.
Art. 66.- Normas supletorias.- En todo lo no previsto en esta Sección, se
aplicarán de manera supletoria, y en lo que sea pertinente, las normas de la
Ley de Inquilinato y del Código Civil.
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